El Estatuto Arbitral no reguló el efecto que tiene sobre la caducidad y la prescripción la extinción del pacto arbitral por la falta de pago de los honorarios y gastos del Tribunal arbitral.
Este vacío es especialmente relevante cuando los términos de caducidad o de prescripción son relativamente cortos, como en la impugnación de actas de asamblea, las acciones derivadas de seguros o la anulabilidad del negocio jurídico en el Código de Comercio.
La postura mayoritaria sostiene que tal extinción del pacto arbitral no tiene ningún efecto sobre la caducidad y la prescripción, razón por la cual estas siguen contabilizándose como si no se hubiera presentado demanda. Tres razones principales sustentan esta tesis.
La primera, y la más obvia, es que el Estatuto Arbitral no prevé término alguno para acudir a la jurisdicción cuando el tribunal cesa sus funciones por falta de pago de honorarios y gastos.
Esto evidencia que el legislador, en este supuesto, quiso mantener intacta la caducidad y la prescripción, a diferencia de aquellos casos en los que la ley sí establece expresamente un término para acudir a la jurisdicción y conservar los efectos de la demanda arbitral[1]. Dichos casos responden a situaciones no atribuibles al demandante, como la declaración de no competencia del tribunal o la no adhesión de terceros al pacto arbitral.
La segunda razón es que quien pacta una cláusula compromisoria es consciente desde el principio que debe sufragar, en todo o en parte, los costos del arbitraje. Así, la falta de pago de la contraparte es una contingencia completamente previsible. Si la parte interesada permite que los efectos del pacto arbitral se extingan por falta de pago, debe asumir lo negativo de su conducta, pues, en última instancia, es la falta de cumplimiento de la parte interesada la que da lugar a la extinción del pacto arbitral.
Por último, la consecuencia jurídica de la falta de pago de honorarios y gastos es la extinción de los efectos del pacto arbitral (Art. 27 del Estatuto Arbitral). Sin un pacto arbitral que exista jurídicamente, no hay efecto alguno sobre la caducidad y la prescripción.
Esta tesis mayoritaria ha sido acogida en cuanto a la caducidad por la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] y recientemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[3]. En cuanto a la prescripción, debe tenerse en cuenta que esta, a diferencia de la caducidad, contiene un elemento subjetivo[4]. Por lo tanto, habrá que ver en cada caso si existió una interrupción de la prescripción en los términos del inciso segundo del artículo 2539 del Código Civil o del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso.
Ahora bien, a nuestro juicio, esta postura mayoritaria debe revisarse cuando el demandante tiene amparo de pobreza, pues esta figura en principio implica la exoneración “del pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral” (Art. 13 del Estatuto Arbitral).
Sería un contrasentido otorgar al demandante un amparo de pobreza que implica la exoneración de gastos y honorarios para, posteriormente, cargarle el pago de los gastos y honorarios que le correspondían al demandado que no pagó. Además, cabe señalar que el artículo 13 habla de una exoneración general de pago de honorarios y gastos, lo que permitiría sostener que dicha exoneración otorgada al demandante amparado por pobre también incluye la porción de los honorarios y gastos que no pagó el demandado.
Nótese que en este supuesto no puede atribuirse al demandante una conducta negligente o inactiva por no asumir los costos del tribunal que correspondían a su contraparte, pues, precisamente, el amparo de pobreza le fue concedido por su propia incapacidad económica. Por tal razón, no sería justo ni proporcionado sostener que la extinción del pacto arbitral es imputable al demandante.
En virtud del acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, la postura mayoritaria debería admitir una excepción en estos casos. Por lo tanto, si el amparado por pobre presentó una demanda arbitral conforme al artículo 94 del Código General del Proceso para interrumpir la prescripción o evitar la caducidad, podría aplicarse por analogía lo previsto en los artículos 20, 30 y 36 del Estatuto Arbitral. En consecuencia, dispondría de 20 días para acudir a la jurisdicción ordinaria y conservar los efectos procesales de la demanda arbitral inicialmente presentada.
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